
El derecho al honor es reconocido como un derecho fundamental por nuestra Constitución en el artículo 18.1 CE, aunque también lo es el derecho a la libertad de expresión en el art. 20.1 CE, el cual incluye la expresión y difusión libre de pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. A pesar de tener el mismo rango constitucional, son derechos que en la práctica colisionan frecuentemente, lo que lleva a tener que realizar un juicio de ponderación entre ambos para ver cuál prevalece en cada caso. Por ello, uno de los límites impuestos al derecho de libertad de expresión, es el respeto al derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.
En el presente caso, el Tribunal Supremo ha fallado en su Sentencia 12/2025, de 7 de enero, a favor de una trabajadora de una residencia que, en varios medios de difusión, criticó las medidas de protección adoptadas durante la pandemia del Covid-19, concluyendo que no existe en este caso, una vulneración al honor del demandante, quién ostenta el cargo de director del centro, dado que la información revelada por la empleada ha sido considerada veraz y de interés social, además de que en ningún momento, utilizó expresiones vejatorias e insultantes.
Concretamente, la empleada compareció en varias entrevistas de televisión y publicó en su perfil de Facebook manifestaciones que insinuaban que la residencia carecía de equipos suficientes homologados, que existía insuficiencia de material y que se daba una situación de gran desprotección. Ante tales declaraciones, el director del centro interpuso una demanda que fue reconocida en primera instancia por vulneración de derecho al honor, considerando perjudicada su dignidad y profesionalidad.
Contra dicha sentencia, la empleada recurrió en apelación ante la Audiencia Provincial, quien acabó confirmando la sentencia de primera instancia alegando que en sus declaraciones “la demandada transmitía, con su entonación, cierto reproche, con cierta escenografía, como era la de colocarse bolsas de basura en sus apariciones en medios de comunicación”.
Finalmente, la demandada recurrió en casación ante el TS, quién ha considerado en este caso, que debe prevalecer el derecho a la libertad de expresión. Ello es porque para que pueda invertirse la prevalencia de la libertad de expresión respecto el derecho al honor, es necesario la utilización de expresiones que no guarden conexión con el mensaje que se quiere transmitir en relación a ese interés general. De lo contrario, la libertad de expresión permite la utilización de críticas, aunque las mismas puedan molestar, inquietar o disgustar.
El Tribunal ha concluido que la crítica de la demandada no debe considerarse un ataque directo al director del geriátrico, sino una valoración real y constatada dentro de un contexto de interés público. Además, siendo que el demandado ostentaba un cargo público, el umbral de tolerancia que ampara la libertad de expresión es aún mayor.
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